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A. 419/24
Auto28 de febrero de 2024

Sentencia A. 419/24

Corte Constitucional·28 de febrero de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A419-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-419/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 419 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5099

 

                                                            Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de (i) la Resolución No. GNR 6344 del 15 de enero de 2015, por la cual la entidad reconoció una la pensión de invalidez a favor del señor Belisario Antonio Arroyo Monterroza, a partir del 22 de octubre de 2013[1], “toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación” [2]; (ii) la Resolución GNR 160799 del 30 de mayo de 2015[3], mediante la cual Colpensiones confirma la resolución GNR 6344 del 15 de enero de 2015 y, (iii)  la Resolución VPB 74294 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones reliquida la pensión de invalidez a favor del demandado[4].

 

2.                 Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicita que el demandado reintegre, debidamente indexado, lo pagado por la entidad por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, valor que asciende a la suma de $180.760.589.

 

3.                 El asunto fue repartido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar quien, mediante auto del 13 de mayo de 2021, inadmitió la demanda y ordenó su subsanación[5]. Una vez subsanada la demanda, por medio de auto del 26 de agosto de 2021, el tribunal dispuso (i) declarar la falta de jurisdicción y (ii) remitir el proceso a los Juzgado Laborales del Circuito de Valledupar[6]. En su criterio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de una demanda en la que una entidad del sistema de seguridad social del sector público pretenda controvertir un acto que reconoció o negó un derecho a un trabajador del sector privado o, a un trabajador oficial. Lo anterior, de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en consonancia con el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado[7], según el cual “[…] la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independiente de la forma en que se produzca […][8]”.

 

4.                 El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[9], autoridad judicial que, mediante auto del 31 de julio de 2023 declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar. Argumentó que “[…] no es competente para conocer del presente proceso, toda vez que la competencia pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como en casos similares lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU182 de 2019 […] y el auto 316 de 2021[10].

 

5.                 Mediante oficio del 11 de enero de 2024[11], el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[12].

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

7.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones

 

8.            Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. Así mismo, ha indicado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

 

9.            En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica a continuación: (i) se cumple con el requisito subjetivo ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cesar, y de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

 

10.        Por su parte, se satisface el requisito objetivo pues el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Colpensiones que pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 6344 del 15 de enero de 2015, por medio de la cual la entidad reconoció una la pensión de invalidez a favor del demandado; la Resolución GNR 160799 del 30 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó la resolución GNR 6344 del 15 de enero de 2015; la Resolución VPB 74294 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual reliquida la pensión de invalidez a favor del demandado y, a título de restablecimiento del derecho, que el demandado reintegre el total de la suma de dinero entregada por la entidad demandante.

 

11.        Igualmente, se configura el requisito normativo pues ambas autoridades judiciales emplearon fundamentos constitucionales y legales razonables para justificar, cada una, sus posiciones tendientes a negar su competencia en el presente asunto. (ver párrs. 3-4, supra).

 

3.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021

 

12.             En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional consideró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración presenta contra actos administrativos propios (acción de lesividad[18]), incluidos los asuntos laborales o de la seguridad social. En el mencionado auto, la Corte explicó que la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos. La competencia de los jueces laborales se limita a verificar si un acto desconoció un derecho prestacional subjetivo en cabeza del demandante y no determinar si el acto administrativo en sí mismo, contraviene la Constitución o la ley con miras a declarar su nulidad.

 

13.              Aunado a lo anterior, el auto 316 de 2021 señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[19], con independencia de la materia a la que se refiera, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[20] y es la propia administración la que demanda su acto. Por ello, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[21], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

4.     Análisis del caso concreto

 

14.             La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en el presente caso, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues se encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado acción de lesividad. El presente asunto versa sobre una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios.

 

15.              Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, Colpensiones solicita la declaratoria de nulidad de tres resoluciones por medio de las cuales la entidad reconoció, confirmó y reajustó una pensión de invalidez a favor del ciudadano demandado, al encontrar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la misma fue alterado[22]. Por dicha razón, la mencionada prestación no cumple con los requisitos de la Ley para ser concedida y la demandante debe solicitar al juez contencioso su anulación (ver párr. 1-2, supra).

 

                               

16.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cesar y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5099 a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.                DECISIÓN

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 6344 del 15 de enero de 2015, entre otras.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5099 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital.04. Anexos 2 2020-00692-00. GEN-ANE-CM-2015_1431006-20150228100011.pdf

[2] Expediente Digital.02. Demanda CC_78294383_Belisario_Arroyo.pdf

[3] Expediente Digital.03. Anexos 2 2020-00692-00. Notificación CC 782_94383_503_1.pdf

[4] Expediente Digital.03. Anexos 2 2020-00692-00. Notificación CC 782_94383_504_3.pdf

[5] Expediente digital.07AutoInadmite.pdf.

[6] Expediente digital.11 Auto Remitir x Compet. NRD Laboral Colpensiones­- copia (1) pdf.

[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910- 00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.

[8] Expediente digital.11 Auto Remitir x Compet. NRD Laboral Colpensiones­- copia (1) pdf. Folio 2.

[9] Expediente digital. 14ActaRepartoCompetencia20001233300220200069200 19072023 pdf.

[10] Expediente digital.16AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf.

[11] Expediente digital .17Oficio003EnviandoProceEnConflictoJuris-CompeaCorteConstitu11012024pdf.

[12]Expediente digital.03CJU_5099 ConstanciadeReparto,pdf.

[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[19] CPACA, art. 104.

[20] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

[22] Expediente Digital.02. Demanda CC_78294383_Belisario_Arroyo.pdf